La prisión permanente revisable

“El Chicle” podría ser condenado a pena de prisión permanente revisable. https://www.lavanguardia.com/sucesos/20191029/471159048437/juicio-diana-quer-el-chicle-posible-condena-prision-permanente-revisable.html

Pero ¿en qué consiste esta pena?, ¿para qué delitos está prevista?, ¿cuál es su regulación? Lo analizamos.

El Código penal ha clasificado a la prisión permanente revisable (en adelante PPR) como una pena privativa de libertad grave. La prisión permanente revisable no es un tipo cualquier de pena de prisión, dado que la pena de prisión es temporal, es decir, está limitada en el tiempo. Por el contrario, la PPR se caracteriza por su indeterminación en el tiempo, sin perjuicio de que pueda suspenderse su ejecución y acordar su remisión, dado que está prevista su revisión.

Delitos para los que se prevé la prisión permanente revisable

La PPR se serva a unos delitos que son considerados como especialmente grave:

1. Asesinato agravado, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias, y concurso de más de dos asesinatos (art. 140 CP):

  • Que la víctima sea menor de dieciséis años de edad, o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad.
  • Que el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima.
  • Que el delito se hubiera cometido por quien pertenece a un grupo u organización criminal.

2. Homicidio del Jefe del Estado o de su heredero (art. 485 CP).

3. Delito terrorista con resultado de muerte (art. 573 bis 1.1ª CP). El CP para este delito prevé prisión por el tiempo máximo previsto en este Código. Hay autores que consideran que mediante esta fórmula se está haciendo referencia a la PRR.

4. Homicidio del Jefe del Estado extranjero o de otra persona internacionalmente protegida por un Tratado que se halle en España (art. 605.1 CP).

5. Genocidio con resultado de muerte, agresión sexual o lesiones del art. 149 CP (art. 607.1.1º y 2º CP).

6. Delitos de lesa humanidad con resultado de muerte (art. 607 bis 2.1º CP).

Acceso al tercer grado

Para acceder al tercer grado, es necesario cumplir con un requisito objetivo y otro valorativo. En cuanto al requisito objetivo, el cronológico, con carácter general, será necesario haber cumplido quince años de condena (art. 36.1.b) CP).

Respecto al requisito valorativo, es necesaria la autorización del tribunal sentenciador, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción, oídos el Ministerio Fiscal e Instituciones Penitenciarias (art. 36.1 CP).

Permisos de salida

El art. 36.1 CP dispone que el penado no podrá disfrutar de permisos de salida hasta que haya cumplido un mínimo de ocho años, con carácter general.

Suspensión de la ejecución

Los requisitos necesarios para que pueda tener lugar la suspensión de la ejecución de la PPR son, por un lado, cronológicos y, por otro lado, valorativos.

En cuanto al requisito temporal, el penado debe haber cumplido, como mínimo, veinticinco años de condena, con carácter general (art. 92.1.a) CP).

Respecto a los requisitos valorativos, se requiere estar clasificado en tercer grado67, por lo que de nuevo habría que cumplir los requisitos para acceder al tercer grado (art. 92.1.b) CP).

Por último, es necesario que el tribunal pueda fundar, previa valoración de los informes de evolución remitidos por el centro penitenciario y por aquellos especialistas que el propio tribunal determine, la existencia de un pronóstico favorable de reinserción social. Se valorará la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas (art. 92.1.c) CP).

La suspensión de la ejecución tiene una duración de cinco a diez años, a contar desde la fecha de puesta en libertad del penado (art. 92.3 CP).

Cabe la revocación de la suspensión, que puede ser específico o general. La revocación específica consiste en la posibilidad que tiene el juez de vigilancia de revocar la suspensión de la ejecución del resto de la pena en caso de que se produzca un cambio en las circunstancias que dieron lugar a la suspensión y, por tanto, no sea posible mantener ya el pronóstico de falta de peligrosidad en que se fundaba la decisión anteriormente adoptada.

En cuanto a la revocación general, el tribunal sentenciador podrá revocar la suspensión y ordenar de nuevo el cumplimiento de la PPR cuando se den las siguientes circunstancias (art. 86 por remisión del art. 92 CP):

1) Ser condenado por nuevo delito cometido durante el período de la suspensión, de forma que se ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión anteriormente adoptada ya no puede ser mantenida.

2) Incumplir de forma grave o reiterada las prohibiciones y deberes, impuestos conforme al art. 83 CP, o sustracción al control de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria.

3) Facilitar información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiese sido acordado; no cumplir con el compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado, salvo que careciese de capacidad económica para ello; o facilitar información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el art. 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Remisión definitiva de la pena

El juez o tribunal acordará la remisión de la pena una vez transcurrido el plazo de suspensión fijado, en caso de que el sujeto no hubiese cometido un delito que ponga de manifiesto que la expectativa en que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida, y hubiese cumplido de manera suficiente las reglas de conducta que se hubiesen fijado (art. 87.1 CP).

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