EL “CRIMEN DE LOS TIRANTES”, DONDE NO HUBO TIRANTES

El pasado martes 26 de noviembre de 2019, muchos eran los medios de comunicación que hacían referencia o se detenían en la misma noticia: 

“Lanza, condenado a 5 años de cárcel por el crimen de los tirantes, saldrá de prisión en junio” (Heraldo de Aragon)

“Condenado Rodrigo Lanza a cinco años de prisión por el “crimen de los tirantes” (El País)

“Rodrigo Lanza, absuelto de asesinato por el «crimen de los tirantes»: o libre o un máximo de 12 años de cárcel” (ABC)

 Rodrigo Lanza, condenado a cinco años por homicidio imprudente en el «crimen de los tirantes»”

El llamado crimen de los tirantes. Todos ellos (El Periódico, El Heraldo, El Confidencial, El País, ABC, La Vanguardia, …), incluso las radios y sus comentaristas se unían a la difusión y opinión acerca de la sentencia recaída. Sin olvidarnos, por supuesto, de las paginas web y redes sociales.

No obstante, esto se traducía al traslado de la misma a la más llana esfera. Sin ir mas lejos, a la hora del café en mi centro de trabajo, compañeros comentaban la sentencia y emitían sus diversas opiniones y preguntas sin respuesta, dado que no entendían el por qué de ese fallo.

Es cierto que todo emitimos nuestras opiniones, muchas veces sin conocer bien el tema o por desconocimiento. Por ello, aquí desde nuestra más humilde opinión vamos a comentar el dictamen de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de Zaragoza (SENTENCIA 427/2019). 

Para ello, vamos a reflejar realmente los hechos ocurridos (puesto que lo que podemos conocer puede haberse visto influenciado y no ceñirse a lo sucedido) y, en virtud de ellos, podremos apreciar los fundamentos jurídicos más relevantes o más discutidos hasta llegar al fallo.

De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 

El día 8 de diciembre de 2017 Rodrigo, acompañado de tres personas entraron en el bar Tocadiscos sito en la calle Antonio Agustín no 5 de Zaragoza donde se encontraba Victorino y pidieron unas consumiciones. Poco después se sentaron en una zona de barra y un acompañante de Rodrigo le dijo que Victorino era de extrema derecha o neonazi. 

Victorino y Rodrigo, intercambiaron unas palabras que nadie escuchó. Cuando Rodrigo volvió con sus amigos les dijo que Victorino le había llamado sudaca y debía volverse a su país por ser extranjero. En dicha conversación Rodrigo llamó a Victorino facha y fascista y que ese era un barrio antifascista y que no querían nazis en el barrio. 

Rodrigo y sus acompañantes percibieron que Victorino no paraba de escribir en su móvil, pensando que estaba contactando con otras personas y que podía haber problemas, por lo que optaron por abandonar el lugar tras tomar Rodrigo una tónica con ginebra. Los cuatro jóvenes se dirigieron a la puerta de salida con intención de marcharse, siendo seguidos por Victorino y no se dijeron palabra alguna. Seguidamente, cuando Victorino ya había avanzado unos metros y estaba a la altura de la mitad de la barra, Rodrigo, entrando desde la zona que hay entre las dos puertas del bar se abalanzó, por la espalda y sin posibilidad alguna de defensa, sobre Victorino, dándole un golpe seco por detrás en la cabeza. 

Como consecuencia del golpe Victorino cayó al suelo desplomado, quedando inconsciente, y una vez en el suelo Rodrigo le dio una patada en la cara e inmediatamente se colocó encima siguiendo propinándole puñetazos en la cabeza y múltiples golpes, tras lo cual salió del local y se marchó. Dichos golpes aumentaron deliberadamente e inhumanamente su dolor innecesariamente, aunque no contribuyeron a su posterior muerte. 

Victorino no portaba una navaja u objeto semejante ni forcejeó con Rodrigo en actitud agresiva o violenta (como gritaba uno de los amigos de Rodrigo). El mismo quedó tumbado en el suelo y comenzó a sonar su teléfono móvil siendo éste contestado por una de las personas que se encontraban en el bar. Ni la navaja, ni el teléfono móvil de Victorino fue encontrado por la policía en el lugar de los hechos. 

La causa de la muerte de Victorino fue un severo traumatismo craneoencefálico con parada cardiorrespiratoria compatible con una contusión de fuerte intensidad en la región temporoparietal derecha. Asimismo, Victorino sufrió un importante traumatismo facial con múltiples fracturas conminutas en huesos propios nasales, tabique nasal, pared medial de ambos senos maxilares y suelo de la órbita derecha y herida a lo largo del dorso nasal compatible con uno o varios traumatismos sobre la zona con severa intensidad traumática; tratándose de fracturas que no eran consecuencia de la caída. No existen lesiones en extremidades superiores que indiquen la existencia de defensa o lucha. Las lesiones objetivadas en el tórax y abdomen son compatibles con una caída en el suelo. 

La lesión que causó la muerte de Victorino (la fractura del hueso temporal derecho) fue causada al caer a plomo al suelo, e impactar la región lateral derecha de su cráneo contra el suelo, o al menos esta es la causa más probable. 

Posteriormente, Victorino fue trasladado al Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa de Zaragoza siendo ingresado en la UCI donde falleció a las 13,40 horas del día 12 de diciembre. 

Victorino medía 1.85 cm. y pesaba 120 kg. Rodrigo mide 1.82 cm y pesaba 80 kilos.

Conforme a los hechos mencionados, el juez (Magistrado Presidente) debe adaptar las conclusiones del tribunal jurado a derecho, es decir, a complementar los razonamientos expresados por el Jurado en su veredicto. La sentencia no puede apartarse del veredicto y tiene la misión de explicar el proceso lógico jurídico al que hemos hecho referencia.

En virtud de los hechos expuestos, se declaran que “la intención de Rodrigo era sólo lesionar a Victorino, y no hubo intención de matarle, no encontrando el Tribunal Popular hechos anteriores, coetáneos o posteriores, de Rodrigo que puedan acreditar dicha intención homicida a título de dolo directo, ni siquiera eventual. Pero es que, además, todas estas circunstancias de corte objetivo, en el caso de haberse introducido alguna duda en el Tribunal, que no fue así, sobre si la verdadera intención de Rodrigo de atacar a Victorino -intención en el arcano de su mente y que sólo conoce él- fue la de causarle la muerte, o bien simplemente un escarmiento, mediante la producción de heridas auxiliándose de sus manos y sus pies y procurando evitar su reacción defensiva a la vista de la fuerte complexión de Victorino, debe resolverse a tenor del principio “in dubio pro reo”, que como dice reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, interpretada a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, tiene un valor no solo orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. Llegó pues el Jurado, a través de sus deliberaciones, a la conclusión diáfana de que no existió un ánimo homicida, siendo autor de las lesiones y del homicidio imprudente por el que se condena el Sr. Rodrigo”. 

En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se hace alusión a la alevosía (una de las más discutidas).  En este sentido la sentencia señala “ALEVOSÍA: Tres son las modalidades de la Alevosía admitidas jurisprudencialmente: 

a) La proditoria que, como trampa, emboscada o traición que sigilosamente busca, aguarda y acecha, es posiblemente la forma de actuación más comúnmente identificada con lo que la alevosía representa. 

b) La actuación súbita o inopinada como equivalente a la acción que es imprevista, fulgurante o repentina, actuación sorpresiva a través de un lapso de tiempo mínimo entre el pensamiento concreto (no la idea previa de matar) y la ejecución. 

c) La actuación que se aprovecha o prevalece en situaciones especiales de desvalimiento, en este caso como característica más genuina de la cobardía común a la vista del relato del hecho ya reproducido, el Tribunal Provincial estima concurrente la mencionada agravante en su modalidad súbita al considerar: “Que el ataque realizado por el acusado lo fue de forma absolutamente sorpresiva e inesperada lo viene a declarar probado el Jurado al responder a la proposición novena “que Rodrigo se abalanzó por la espalda y sin posibilidad alguna de defensa, sobre Victorino dándole un golpe seco por detrás en la cabeza. Concurre pues esta circunstancia agravante no 1 del art. 22 del Código Penal y no 2 del art. 148 del Código Penal”.

Otra de las circunstancias modificativas discutidas es el ensañamiento. “En esta agravante citada deben concurrir dos elementos: uno objetivo, que es la causación de males suplementarios o notoriamente superiores a los necesarios para causar el mal que el autor desee con su acción; y otro subjetivo, que requiere que el autor asuma una mayor perversidad de su acción, con tintes de brutalidad. La circunstancia agravante de ensañamiento es de apreciar cuando se producen al ofendido daños o sufrimientos no necesarios para la obtención del resultado nocivo patente en la acción, y así con ella, ha de converger necesariamente una acentuación de la voluntad dolosa del agente que, a su propósito final, añade de forma deliberada actos que aumenten el sufrimiento de la víctima y que sean contrarios al sentimiento social de humanidad (Sentencia 1892/2001, de 23 de octubre). En el caso de autos se recoge -como probado- que como consecuencia del primer golpe Victorino cayó al suelo desplomado quedando inconsciente, y una vez en el suelo Rodrigo le dio una patada en la cara e inmediatamente se colocó encima dándole patadas en la cabeza, golpes que aumentaron deliberada e inhumanamente su dolor innecesariamente, aunque sin contribuir a la muerte de Victorino. Pero es que la reiteración de golpes y la intención de causar dolor no supone, sin más la circunstancia agravante de ensañamiento, y de ahí que el Ministerio Fiscal no la incluyera en su escrito de acusación, pues la tesis de las acusaciones particular y popular es producto de un concepto erróneo del ensañamiento en términos jurídicos, ya que parten de una concepción popular y no legal del ensañamiento que identifica esta agravante con la brutalidad de las acciones del autor del hecho. Sin embargo, el ensañamiento está definido en la ley por el legislador atendiendo a las circunstancias que justifican un mayor reproche jurídico-penal de la acción. En este sentido, la ley se refiere a la especial reprochabilidad que merece el sujeto que no sólo quiere matar o lesionar a la víctima, sino que además quiere procurarle un sufrimiento adicional y, por lo tanto, innecesario para la muerte misma. 

Por ello, para establecer la concurrencia del ensañamiento es necesario que el autor haya obrado “causando a ésta (la víctima) padecimientos innecesarios para la ejecución de delito”, para aumentar su sufrimiento (art. 22.5CP). 

En los hechos probados que ha relatado el Jurado Popular dio como acreditado que como consecuencia del golpe Victorino cayó al suelo desplomado, quedando inconsciente, dándole después Rodrigo una patada, puñetazos en la cara y múltiples golpes. En consecuencia, y como ponen de relieve las S.T.S de 28 de enero de 2011 y 4 de febrero de 2000, si las acciones que podrían configurar el ensañamiento se produjeron estando la víctima inconsciente, no es posible entender que con ellas se haya aumentado el sufrimiento de la misma, pues en el estado de inconsciencia la víctima no puede haber experimentado el sufrimiento, que por su naturaleza requiere consciencia. Fue terrible el resultado padecido, e indudable la brutalidad del acusado aprovechando que la víctima estaba inconsciente en el suelo, pero no prolongó el sufrimiento de Victorino, pues el anterior golpe con el suelo, según el Jurado Popular, fue el que le dejó inconsciente, aunque con vida hasta el día de su fallecimiento. No concurrió pues jurisprudencialmente esta circunstancia agravante, aunque esta forma despiadada de patadas y golpes sobre el cuerpo exánime de la víctima y que fueron innecesarios para quitarla la vida, las tendré en cuenta en el momento de individualización de la pena”.

Se establece que concurrió la agravante de obrar por causas ideológicas. Así como, la circunstancia atenuante de arrebato, concurrente con situaciones de tensión, ofuscación e incluso de cierto descontrol anímico en un corto lapso de tiempo y propiciado por lo que su acompañante le decía “cuidado Rodrigo, detrás de ti, que lleva una navaja”. 

En reiteradas ocasiones, y a la luz de estos hechos, los medios dieron vida a un anterior caso en el que se vio involucrado Lanza. Sin embargo, esto no hizo apreciar reincidencia en el proceso puesto que esta misma agravante no se solicitó en el momento adecuado, no pudiendo defenderse; lo cual hizo que el tribunal no pudiera apreciarla en su veredicto final.

Por ultimo, en la solicitud de puesta en libertad del acusado, a la que se opusieron todas las partes acusadoras, el Magistrado Presidente dice que “los dos años de prisión preventiva se cumplirán el próximo día 10 de diciembre de 2019, pero no obstante a la vista de lo dispuesto en el no 2 del art. 504 de la L.E.Cr que prevé la prórroga de la prisión provisional hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia cuando ésta hubiere sido recurrida, lo que ya anunciaron todas las partes, se mantiene la situación de prisión del acusado a la vista de la gravedad de los hechos imputados y la peligrosidad del acusado, tal y como se ha especificado en esta sentencia, en el fundamento de derecho quinto y ello sin perjuicio de que si se produjeran recursos contra la misma, se evaluaría la posibilidad de la libertad del acusado o su prolongación hasta la mitad de la pena impuesta, si alguna acusación lo solicitara”.

Como hemos dicho anteriormente, todos juzgamos y tenemos opiniones diversas. Esta es la interpretación que se hace del caso y creo que se encuentra bastante justificada y reflejada debido a la comparación jurídica con los hechos que el Magistrado Presidente hace. No obstante, como sucede en la vida real y cercana y en el caso concreto fallado; puede recurrirse argumentando las diversas divergencias. 

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