El pasado miércoles 2 de diciembre fue detenido un abogado por un presunto delito de blanqueo de capitales en Marbella, al parecer se pagaron cuatro millones de euros en un inmueble de lujo en Marbella con dinero procedente, presuntamente, de delitos fiscales y de corrupción llevados a cabo en la Federación de Rusia.

El blanqueo de capitales se encuentra regulado en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. en su art. 1 se establece el concepto de blanqueo de capitales, el cual dice que se consideran blanqueo de capitales las siguientes actividades:
- La conversión o la transferencias de bienes con el conocimiento de que proceden de una actividad delictiva y con el propósito de ocultar el origen ilícito de los bienes.
- La ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, origen, localización, disposición, movimiento o propiedad o derechos sobre dichos bienes procedentes de una actividad delictiva.
- La adquisición, posesión o utilización de bienes con conocimiento de que proceden de una actividad delictiva.
- La participación en alguna de las actividades anteriores, la asociación para cometer esas actividades, tentativas de perpetrarlas y el hecho de ayudar, instigar, aconsejar o facilitar su ejecución.
En el art. 2 de esta Ley se menciona los sujetos obligados, concretamente el apartado ñ) establece que “Los abogados, procuradores u otros profesionales independientes cuando participen en la concepción, realización o asesoramiento de operaciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales, la gestión de fondos, valores u otros activos, la apertura o gestión de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o cuentas de valores, la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas o la creación, el funcionamiento o la gestión de fideicomisos («trusts»), sociedades o estructuras análogas, o cuando actúen por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.’’
Además, los abogados también pueden quedar sujetos como personas obligadas por la letra o) de esta Ley que establece “Las personas que con carácter profesional y con arreglo a la normativa específica que en cada caso sea aplicable presten los siguientes servicios por cuenta de terceros: constituir sociedades u otras personas jurídicas; ejercer funciones de dirección o de secretarios no consejeros de consejo de administración o de asesoría externa de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; facilitar un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídicos; ejercer funciones de fiduciario en un fideicomiso (trust) o instrumento jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; o ejercer funciones de accionista por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado de la Unión Europea y que estén sujetas a requisitos de información acordes con el Derecho de la Unión o a normas internacionales equivalentes que garanticen la adecuada transparencia de la información sobre la propiedad, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones.”
Al ser los abogados sujetos obligados en materia de prevención de blanqueo de capitales, tienen una serie de obligaciones: identificar a los clientes y obtener información de la naturaleza de su actividad profesional a empresarial, examinar las actuaciones que parezcan sospechosas, conservar la documentación durante 10 años, colaborar con el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC), abstenerse de realizar cualquier actividad sospechosa, no revelar que se ha transmitido información al SEPBLAC, crear un procedimiento de control interno para este tipo de situaciones.
Sin embargo, cuando se trata de la defensa de un cliente en un proceso judicial por blanqueo de capitales, el abogado no resulta obligado a las obligaciones anteriores.
Los efectos del incumplimiento de la obligación de los abogados de formación a sus empleados sobre blanqueo de capitales es considerada una infracción grave del art. 52.1.r.) que puede acarrear multas entre 60.000 hasta 150.000 euros.
Ahora bien, todo lo mencionado con anterioridad se refiere a prevenir y cómo determinados sujetos están obligados, tanto a prevenirlos como no a participar en ellos. Pero, ¿cómo se regula en el Código penal?

El art. 301.1 del Código penal castiga estos hechos calificándolos de delito cuando dice “El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años”.
Además, el mismo artículo en su apartado, castiga igualmente por blanqueo de capitales las acciones contenidas en dicho precepto, aunque el delito del que provienen los bienes hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero.
Asimismo, las penas que se establecen se ven influenciadas en función de si es a sabiendas de la procedencia de algún delito o de un acto de participación en ellos o si se realizan por imprudencia grave.
Como sucede en el caso citado anteriormente, si este acto es realizado por una persona en el ejercicio de su cargo o profesión, además de la pena correspondiente, el código penal lo sanciona con una pena de inhabilitación especial para profesión u oficio de tres a diez años (art. 303 CP).
De este supuesto todavía no tenemos una sentencia puesto que los hechos son muy recientes; sin embargo, la reprochabilidad de estos actos va a estar latente.