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Detienen en Marbella a un abogado por blanqueo de capitales

El pasado miércoles 2 de diciembre fue detenido un abogado por un presunto delito de blanqueo de capitales en Marbella, al parecer se pagaron cuatro millones de euros en un inmueble de lujo en Marbella con dinero procedente, presuntamente, de delitos fiscales y de corrupción llevados a cabo en la Federación de Rusia. 

 https://andaluciainformacion.es/andalucia/858986/detenido-un-abogado-de-marbella-por-blanqueo-de-capitales/

El blanqueo de capitales se encuentra regulado en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. en su art. 1 se establece el concepto de blanqueo de capitales, el cual dice que se consideran blanqueo de capitales las siguientes actividades: 

  • La conversión o la transferencias de bienes con el conocimiento de que proceden de una actividad delictiva y con el propósito de ocultar el origen ilícito de los bienes. 
  • La ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, origen, localización, disposición, movimiento o propiedad o derechos sobre dichos bienes procedentes de una actividad delictiva. 
  • La adquisición, posesión o utilización de bienes con conocimiento de que proceden de una actividad delictiva. 
  • La participación en alguna de las actividades anteriores, la asociación para cometer esas actividades, tentativas de perpetrarlas y el hecho de ayudar, instigar, aconsejar o facilitar su ejecución. 

En el art. 2 de esta Ley se menciona los sujetos obligados, concretamente el apartado ñ) establece que “Los abogados, procuradores u otros profesionales independientes cuando participen en la concepción, realización o asesoramiento de operaciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales, la gestión de fondos, valores u otros activos, la apertura o gestión de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o cuentas de valores, la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas o la creación, el funcionamiento o la gestión de fideicomisos («trusts»), sociedades o estructuras análogas, o cuando actúen por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.’’ 

Además, los abogados también pueden quedar sujetos como personas obligadas por la letra o) de esta Ley que establece “Las personas que con carácter profesional y con arreglo a la normativa específica que en cada caso sea aplicable presten los siguientes servicios por cuenta de terceros: constituir sociedades u otras personas jurídicas; ejercer funciones de dirección o de secretarios no consejeros de consejo de administración o de asesoría externa de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; facilitar un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídicos; ejercer funciones de fiduciario en un fideicomiso (trust) o instrumento jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; o ejercer funciones de accionista por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado de la Unión Europea y que estén sujetas a requisitos de información acordes con el Derecho de la Unión o a normas internacionales equivalentes que garanticen la adecuada transparencia de la información sobre la propiedad, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones.”

Al ser los abogados sujetos obligados en materia de prevención de blanqueo de capitales,  tienen una serie de obligaciones: identificar a los clientes y obtener información de la naturaleza de su actividad profesional a empresarial, examinar las actuaciones que parezcan sospechosas, conservar la documentación durante 10 años, colaborar con el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC), abstenerse de realizar cualquier actividad sospechosa, no revelar que se ha transmitido información al SEPBLAC, crear un procedimiento de control interno para este tipo de situaciones. 

Sin embargo, cuando se trata de la defensa de un cliente en un proceso judicial por blanqueo de capitales, el abogado no resulta obligado a las obligaciones anteriores. 

Los efectos del incumplimiento de la obligación de los abogados de formación a sus empleados sobre blanqueo de capitales es considerada una infracción grave del art. 52.1.r.) que puede acarrear multas entre 60.000 hasta 150.000 euros. 

Ahora bien, todo lo mencionado con anterioridad se refiere a prevenir y cómo determinados sujetos están obligados, tanto a prevenirlos como no a participar en ellos. Pero, ¿cómo se regula en el Código penal?  

El art. 301.1 del Código penal castiga estos hechos calificándolos de delito cuando dice “El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años”.

Además, el mismo artículo en su apartado, castiga igualmente por blanqueo de capitales las acciones contenidas en dicho precepto, aunque el delito del que provienen los bienes hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero. 

Asimismo, las penas que se establecen se ven influenciadas en función de si es a sabiendas de la procedencia de algún delito o de un acto de participación en ellos o si se realizan por imprudencia grave. 

Como sucede en el caso citado anteriormente, si este acto es realizado por una persona en el ejercicio de su cargo o profesión, además de la pena correspondiente, el código penal lo sanciona con una pena de inhabilitación especial para profesión u oficio de tres a diez años (art. 303 CP).

De este supuesto todavía no tenemos una sentencia puesto que los hechos son muy recientes; sin embargo, la reprochabilidad de estos actos va a estar latente.

Cómo saber si una empresa está tratando tus datos personales y qué hacer para que los borre

La protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales es un derecho fundamental. El artículo 8, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 16, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establecen que toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que le conciernan.

Internet ha revolucionado las comunicaciones y la forma de relacionarse que tienen las personas, con el actual desarrollo de las redes se nos hace imposible controlar nuestros datos personales, en ocasiones somos nosotros mismos los que publicamos datos en en paginas web o redes sociales pensando que esto no tiene ninguna transcendencia, pero como se ha podido ver en los últimos años, estos datos que publicamos son, en muchas ocasiones, y sin que sus titulares lo sepan, traspasados a empresas que los usarán con con fines comerciales o estadísticos, perdiendo los usuarios el control de los mismos.

Por ello hoy os vamos a contar algunos de los derechos que podéis ejercer con respecto a vuestros datos personales en virtud la legislación de protección de datos. Para adentrarnos en esta materia primero hay que aclarar dos conceptos imprescindibles,

¿Que son los datos personales? El artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) nos lo dice, “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”

Tal y como establece la ley, son datos personales toda aquella información sobre persona física identificada o identificable, desde su color de pelo hasta su orientación sexual, sin importar la entidad de dicha información.

Por otra parte ¿Que se puede entender como tratamiento de datos personales? El RGPD en ese mismo articulo establece que tratamiento de datos personales será “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción”

Por tanto si crees que una empresa tiene almacenado o usa una determinada información sobre ti por muy irrelevante que esta sea, el Reglamento General de Protección de Datos, te da la posibilidad de ejercer, entre otros, dos derechos imprescindibles:

  • Derecho de acceso del interesado a los datos personales, el interesado tendrá derecho a saber si se están tratando o no datos personales qué le conciernan, simplemente tiene que preguntarlo, y tal y como establece el RGPD en su art. 15 el responsable del tratamiento deberá responderle. Además en caso de que la respuesta sea afirmativa tendrá derecho el interesado a saber cuales son esos datos que se están tratando y de qué manera se tratan.
  • Derecho de supresión, también llamado derecho al olvido, el interesado tendrá derecho a obtener la supresión de los datos personales que le conciernan, en caso de que haya dado su consentimiento al tratamiento de esos datos, deberá revocarlo, y posteriormente ejercitar el derecho de supresión. En cambio si no había dado el consentimiento al tratamiento deberá oponerse al mismo y posteriormente solicitar la supresión de los datos, esto último quiere decir, que primero deberá solicitar a la empresa que pare de tratar sus datos personales y a continuación pedir que se borren. Cuando este derecho se ejercita en la red se llama derecho al olvido, y la empresa deberá borrar los datos personales del usuario que ejerce su derecho de todas aquellas páginas o lugares web donde se encuentren los datos.

Por tanto tened siempre en cuenta que nuestros datos personales tienen un gran potencial que puede jugar a nuestro favor o en nuestra contra, por lo que es mejor tenerlos controlados cosa que podemos hacer ejercitando estos dos derechos que nos proporciona la legislación de protección de datos.

EL “CRIMEN DE LOS TIRANTES”, DONDE NO HUBO TIRANTES

El pasado martes 26 de noviembre de 2019, muchos eran los medios de comunicación que hacían referencia o se detenían en la misma noticia: 

“Lanza, condenado a 5 años de cárcel por el crimen de los tirantes, saldrá de prisión en junio” (Heraldo de Aragon)

“Condenado Rodrigo Lanza a cinco años de prisión por el “crimen de los tirantes” (El País)

“Rodrigo Lanza, absuelto de asesinato por el «crimen de los tirantes»: o libre o un máximo de 12 años de cárcel” (ABC)

 Rodrigo Lanza, condenado a cinco años por homicidio imprudente en el «crimen de los tirantes»”

El llamado crimen de los tirantes. Todos ellos (El Periódico, El Heraldo, El Confidencial, El País, ABC, La Vanguardia, …), incluso las radios y sus comentaristas se unían a la difusión y opinión acerca de la sentencia recaída. Sin olvidarnos, por supuesto, de las paginas web y redes sociales.

No obstante, esto se traducía al traslado de la misma a la más llana esfera. Sin ir mas lejos, a la hora del café en mi centro de trabajo, compañeros comentaban la sentencia y emitían sus diversas opiniones y preguntas sin respuesta, dado que no entendían el por qué de ese fallo.

Es cierto que todo emitimos nuestras opiniones, muchas veces sin conocer bien el tema o por desconocimiento. Por ello, aquí desde nuestra más humilde opinión vamos a comentar el dictamen de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de Zaragoza (SENTENCIA 427/2019). 

Para ello, vamos a reflejar realmente los hechos ocurridos (puesto que lo que podemos conocer puede haberse visto influenciado y no ceñirse a lo sucedido) y, en virtud de ellos, podremos apreciar los fundamentos jurídicos más relevantes o más discutidos hasta llegar al fallo.

De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 

El día 8 de diciembre de 2017 Rodrigo, acompañado de tres personas entraron en el bar Tocadiscos sito en la calle Antonio Agustín no 5 de Zaragoza donde se encontraba Victorino y pidieron unas consumiciones. Poco después se sentaron en una zona de barra y un acompañante de Rodrigo le dijo que Victorino era de extrema derecha o neonazi. 

Victorino y Rodrigo, intercambiaron unas palabras que nadie escuchó. Cuando Rodrigo volvió con sus amigos les dijo que Victorino le había llamado sudaca y debía volverse a su país por ser extranjero. En dicha conversación Rodrigo llamó a Victorino facha y fascista y que ese era un barrio antifascista y que no querían nazis en el barrio. 

Rodrigo y sus acompañantes percibieron que Victorino no paraba de escribir en su móvil, pensando que estaba contactando con otras personas y que podía haber problemas, por lo que optaron por abandonar el lugar tras tomar Rodrigo una tónica con ginebra. Los cuatro jóvenes se dirigieron a la puerta de salida con intención de marcharse, siendo seguidos por Victorino y no se dijeron palabra alguna. Seguidamente, cuando Victorino ya había avanzado unos metros y estaba a la altura de la mitad de la barra, Rodrigo, entrando desde la zona que hay entre las dos puertas del bar se abalanzó, por la espalda y sin posibilidad alguna de defensa, sobre Victorino, dándole un golpe seco por detrás en la cabeza. 

Como consecuencia del golpe Victorino cayó al suelo desplomado, quedando inconsciente, y una vez en el suelo Rodrigo le dio una patada en la cara e inmediatamente se colocó encima siguiendo propinándole puñetazos en la cabeza y múltiples golpes, tras lo cual salió del local y se marchó. Dichos golpes aumentaron deliberadamente e inhumanamente su dolor innecesariamente, aunque no contribuyeron a su posterior muerte. 

Victorino no portaba una navaja u objeto semejante ni forcejeó con Rodrigo en actitud agresiva o violenta (como gritaba uno de los amigos de Rodrigo). El mismo quedó tumbado en el suelo y comenzó a sonar su teléfono móvil siendo éste contestado por una de las personas que se encontraban en el bar. Ni la navaja, ni el teléfono móvil de Victorino fue encontrado por la policía en el lugar de los hechos. 

La causa de la muerte de Victorino fue un severo traumatismo craneoencefálico con parada cardiorrespiratoria compatible con una contusión de fuerte intensidad en la región temporoparietal derecha. Asimismo, Victorino sufrió un importante traumatismo facial con múltiples fracturas conminutas en huesos propios nasales, tabique nasal, pared medial de ambos senos maxilares y suelo de la órbita derecha y herida a lo largo del dorso nasal compatible con uno o varios traumatismos sobre la zona con severa intensidad traumática; tratándose de fracturas que no eran consecuencia de la caída. No existen lesiones en extremidades superiores que indiquen la existencia de defensa o lucha. Las lesiones objetivadas en el tórax y abdomen son compatibles con una caída en el suelo. 

La lesión que causó la muerte de Victorino (la fractura del hueso temporal derecho) fue causada al caer a plomo al suelo, e impactar la región lateral derecha de su cráneo contra el suelo, o al menos esta es la causa más probable. 

Posteriormente, Victorino fue trasladado al Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa de Zaragoza siendo ingresado en la UCI donde falleció a las 13,40 horas del día 12 de diciembre. 

Victorino medía 1.85 cm. y pesaba 120 kg. Rodrigo mide 1.82 cm y pesaba 80 kilos.

Conforme a los hechos mencionados, el juez (Magistrado Presidente) debe adaptar las conclusiones del tribunal jurado a derecho, es decir, a complementar los razonamientos expresados por el Jurado en su veredicto. La sentencia no puede apartarse del veredicto y tiene la misión de explicar el proceso lógico jurídico al que hemos hecho referencia.

En virtud de los hechos expuestos, se declaran que “la intención de Rodrigo era sólo lesionar a Victorino, y no hubo intención de matarle, no encontrando el Tribunal Popular hechos anteriores, coetáneos o posteriores, de Rodrigo que puedan acreditar dicha intención homicida a título de dolo directo, ni siquiera eventual. Pero es que, además, todas estas circunstancias de corte objetivo, en el caso de haberse introducido alguna duda en el Tribunal, que no fue así, sobre si la verdadera intención de Rodrigo de atacar a Victorino -intención en el arcano de su mente y que sólo conoce él- fue la de causarle la muerte, o bien simplemente un escarmiento, mediante la producción de heridas auxiliándose de sus manos y sus pies y procurando evitar su reacción defensiva a la vista de la fuerte complexión de Victorino, debe resolverse a tenor del principio “in dubio pro reo”, que como dice reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, interpretada a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, tiene un valor no solo orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. Llegó pues el Jurado, a través de sus deliberaciones, a la conclusión diáfana de que no existió un ánimo homicida, siendo autor de las lesiones y del homicidio imprudente por el que se condena el Sr. Rodrigo”. 

En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se hace alusión a la alevosía (una de las más discutidas).  En este sentido la sentencia señala “ALEVOSÍA: Tres son las modalidades de la Alevosía admitidas jurisprudencialmente: 

a) La proditoria que, como trampa, emboscada o traición que sigilosamente busca, aguarda y acecha, es posiblemente la forma de actuación más comúnmente identificada con lo que la alevosía representa. 

b) La actuación súbita o inopinada como equivalente a la acción que es imprevista, fulgurante o repentina, actuación sorpresiva a través de un lapso de tiempo mínimo entre el pensamiento concreto (no la idea previa de matar) y la ejecución. 

c) La actuación que se aprovecha o prevalece en situaciones especiales de desvalimiento, en este caso como característica más genuina de la cobardía común a la vista del relato del hecho ya reproducido, el Tribunal Provincial estima concurrente la mencionada agravante en su modalidad súbita al considerar: “Que el ataque realizado por el acusado lo fue de forma absolutamente sorpresiva e inesperada lo viene a declarar probado el Jurado al responder a la proposición novena “que Rodrigo se abalanzó por la espalda y sin posibilidad alguna de defensa, sobre Victorino dándole un golpe seco por detrás en la cabeza. Concurre pues esta circunstancia agravante no 1 del art. 22 del Código Penal y no 2 del art. 148 del Código Penal”.

Otra de las circunstancias modificativas discutidas es el ensañamiento. “En esta agravante citada deben concurrir dos elementos: uno objetivo, que es la causación de males suplementarios o notoriamente superiores a los necesarios para causar el mal que el autor desee con su acción; y otro subjetivo, que requiere que el autor asuma una mayor perversidad de su acción, con tintes de brutalidad. La circunstancia agravante de ensañamiento es de apreciar cuando se producen al ofendido daños o sufrimientos no necesarios para la obtención del resultado nocivo patente en la acción, y así con ella, ha de converger necesariamente una acentuación de la voluntad dolosa del agente que, a su propósito final, añade de forma deliberada actos que aumenten el sufrimiento de la víctima y que sean contrarios al sentimiento social de humanidad (Sentencia 1892/2001, de 23 de octubre). En el caso de autos se recoge -como probado- que como consecuencia del primer golpe Victorino cayó al suelo desplomado quedando inconsciente, y una vez en el suelo Rodrigo le dio una patada en la cara e inmediatamente se colocó encima dándole patadas en la cabeza, golpes que aumentaron deliberada e inhumanamente su dolor innecesariamente, aunque sin contribuir a la muerte de Victorino. Pero es que la reiteración de golpes y la intención de causar dolor no supone, sin más la circunstancia agravante de ensañamiento, y de ahí que el Ministerio Fiscal no la incluyera en su escrito de acusación, pues la tesis de las acusaciones particular y popular es producto de un concepto erróneo del ensañamiento en términos jurídicos, ya que parten de una concepción popular y no legal del ensañamiento que identifica esta agravante con la brutalidad de las acciones del autor del hecho. Sin embargo, el ensañamiento está definido en la ley por el legislador atendiendo a las circunstancias que justifican un mayor reproche jurídico-penal de la acción. En este sentido, la ley se refiere a la especial reprochabilidad que merece el sujeto que no sólo quiere matar o lesionar a la víctima, sino que además quiere procurarle un sufrimiento adicional y, por lo tanto, innecesario para la muerte misma. 

Por ello, para establecer la concurrencia del ensañamiento es necesario que el autor haya obrado “causando a ésta (la víctima) padecimientos innecesarios para la ejecución de delito”, para aumentar su sufrimiento (art. 22.5CP). 

En los hechos probados que ha relatado el Jurado Popular dio como acreditado que como consecuencia del golpe Victorino cayó al suelo desplomado, quedando inconsciente, dándole después Rodrigo una patada, puñetazos en la cara y múltiples golpes. En consecuencia, y como ponen de relieve las S.T.S de 28 de enero de 2011 y 4 de febrero de 2000, si las acciones que podrían configurar el ensañamiento se produjeron estando la víctima inconsciente, no es posible entender que con ellas se haya aumentado el sufrimiento de la misma, pues en el estado de inconsciencia la víctima no puede haber experimentado el sufrimiento, que por su naturaleza requiere consciencia. Fue terrible el resultado padecido, e indudable la brutalidad del acusado aprovechando que la víctima estaba inconsciente en el suelo, pero no prolongó el sufrimiento de Victorino, pues el anterior golpe con el suelo, según el Jurado Popular, fue el que le dejó inconsciente, aunque con vida hasta el día de su fallecimiento. No concurrió pues jurisprudencialmente esta circunstancia agravante, aunque esta forma despiadada de patadas y golpes sobre el cuerpo exánime de la víctima y que fueron innecesarios para quitarla la vida, las tendré en cuenta en el momento de individualización de la pena”.

Se establece que concurrió la agravante de obrar por causas ideológicas. Así como, la circunstancia atenuante de arrebato, concurrente con situaciones de tensión, ofuscación e incluso de cierto descontrol anímico en un corto lapso de tiempo y propiciado por lo que su acompañante le decía “cuidado Rodrigo, detrás de ti, que lleva una navaja”. 

En reiteradas ocasiones, y a la luz de estos hechos, los medios dieron vida a un anterior caso en el que se vio involucrado Lanza. Sin embargo, esto no hizo apreciar reincidencia en el proceso puesto que esta misma agravante no se solicitó en el momento adecuado, no pudiendo defenderse; lo cual hizo que el tribunal no pudiera apreciarla en su veredicto final.

Por ultimo, en la solicitud de puesta en libertad del acusado, a la que se opusieron todas las partes acusadoras, el Magistrado Presidente dice que “los dos años de prisión preventiva se cumplirán el próximo día 10 de diciembre de 2019, pero no obstante a la vista de lo dispuesto en el no 2 del art. 504 de la L.E.Cr que prevé la prórroga de la prisión provisional hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia cuando ésta hubiere sido recurrida, lo que ya anunciaron todas las partes, se mantiene la situación de prisión del acusado a la vista de la gravedad de los hechos imputados y la peligrosidad del acusado, tal y como se ha especificado en esta sentencia, en el fundamento de derecho quinto y ello sin perjuicio de que si se produjeran recursos contra la misma, se evaluaría la posibilidad de la libertad del acusado o su prolongación hasta la mitad de la pena impuesta, si alguna acusación lo solicitara”.

Como hemos dicho anteriormente, todos juzgamos y tenemos opiniones diversas. Esta es la interpretación que se hace del caso y creo que se encuentra bastante justificada y reflejada debido a la comparación jurídica con los hechos que el Magistrado Presidente hace. No obstante, como sucede en la vida real y cercana y en el caso concreto fallado; puede recurrirse argumentando las diversas divergencias. 

Causa de justificación del derecho al ejercicio legitimo de la profesión de abogado

En muchas ocasiones nos encontramos noticias como esta https://www.elcomercio.es/asturias/anulada-sancion-juez-abogado-faltar-respeto-20190731001058-ntvo.html en la que un abogado en la defensa de los intereses de su cliente ha sobrepasado los limites de respeto pero no ha sido sancionado, esto se debe a que se encuentra protegido por una causa de justificación regulada en nuestro ordenamiento juridico.

Nuestro ordenamiento ampara la realización de conductas típicas penalmente mediante la aplicación de una causa de justificación. El fundamento de las causas de justificación es claro, lógico y coherente con el ordenamiento (CEREZO MIR), ya que un ordenamiento no puede, por un lado, castigar penalmente una conducta y, por otro lado, autorizarla o incluso exigirla. Por lo tanto, las conductas típicas realizadas en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legitimo de un derecho, oficio o cargo, son consideradas lícitas.

El caso que vamos a estudiar es el supuesto en el que un abogado en defensa de su cliente realiza manifestaciones que lesionan el derecho al honor de otros intervinientes dentro del contexto del proceso judicial.

Estas manifestaciones lesivas del derecho al honor pueden ser objeto de responsabilidad, ya sea penal, disciplinaria (tanto jurisdiccional como colegial), o civil.

Pero, antes de exigir responsabilidad, los Tribunales deberán valorar si la conducta del abogado está justificada por la aplicación de la causa de justificación estudiada. Para ello, hay que tener en cuenta la jurisprudencia del TC, TS y del TEDH sobre la causa de justificación que estudiamos:

En primer lugar declaran que la libertad de expresion del abogado es cualificada por su especial vinculación con el derecho de defensa; el abogado tiene una sagrada misión constitucional que es el deber de defensa de los ciudadanos. Este régimen reforzado únicamente opera frente a actuaciones dentro del proceso judicial, es decir, actuaciones dirigidas al cumplimiento del deber de defensa. Esto significa que los abogados no se benefician de este régimen reforzado de libertad de expresión fuera del contexto de las actuaciones del proceso judicial.

En segundo lugar declaran que, excluidos el insulto y la descalificación, operará la causa de justificación cuando se realicen expresiones destinadas a la argumentación necesaria para la defensa de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; el régimen reforzado de la libertad de expresión profesional de los abogados autoriza la utilización de expresiones enérgicas e incluso beligerantes, siempre que estén instrumentadas a alcanzar la adecuada defensa de su cliente.

La actividad de los abogados es la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos y al ser la defensa una garantía obligatoria en todo proceso se convierte en un deber jurídico para el abogado. El abogado debe utilizar todos los medios lícitos posibles a su alcance para lograr la efectiva defensa de su cliente, ya que es su obligación como profesional. Además, siempre deberá tener en cuenta una serie de obligaciones éticas que su código deontológico impone como el respeto a todos los intervinientes en un procedimiento.

Para que opere la causa de justificación hay que hacer un juicio ponderativo: por un lado, tenemos el derecho al honor y, por otro lado, el derecho de defensa y de la libertad de expresión. La ponderación en la mayoría de los casos se va a hacer favoreciendo al derecho de la libertad de expresion y el de defensa, siempre y cuando las manifestaciones estén dirigidas a la defensa de su cliente. 

Resulta evidente que en una sociedad democrática como la nuestra es imprescindible garantizar la libertad de expresión. En el caso de los abogados todavía es más necesario ya que deben cumplir con el deber constitucional de defensa que tienen encomendado.

Generalmente, los Tribunales abogan por realizar una amplia interpretación de las manifestaciones de los abogados en el proceso judicial; es necesario que el abogado pueda expresarse con total libertad para poder lograr la adecuada defensa de su cliente.

En la gran mayoría de casos que acaban en tribuales, estos deciden amparar las manifestaciones de los abogados en el derecho de la libertad de expresión y derecho de defensa y, por lo tanto, deciden que opere la causa de justificación estudiada, salvo que sobrepasen los límites impuestos por la jurisprudencia. Los límites que impone la jurisprudencia para el amparo de las expresiones son: insultos o descalificaciones personales gratuitas e innecesarias para la defensa.

Son pocos casos en los que finalmente se condena a un abogado por un delito de injurias o de calumnias ya que, a parte de la amplia interpretación que realizan los Tribunales, es preferente una vía menos lesiva que la penal para exigir responsabilidad a los abogados; será preferente la vía disciplinaria, salvo que las expresiones sean constitutivas de delito.

Esta preferencia por la vía disciplinaria para garantizar que los abogados no se sientan intimidados por una posible sanción penal y de esta manera puedan expresar sus argumentos con total libertad para alcanzar su objetivo principal, que es la defensa de sus clientes. En el caso que se hiciera una interpretación restrictiva se estaría limitando la libertad de expresión del abogado y, por tanto, se estaría restringiendo la argumentación dirigida a la defensa de los ciudadanos.

Esta causa de justificación tiene una utilidad especial en nuestro ordenamiento: sirve para salvaguardar la efectiva defensa en el proceso judicial. Dicha causa de justificación pretende salvaguardar el derecho de defensa que corresponde a todos los ciudadanos, valor superior consagrado en el art. 24 CE.

El reconocimiento constitucional del derecho de defensa como derecho fundamental exige que haya de ser respetado y promovido por todos los poderes públicos. Tal es la razón de ser de esta causa de justificación, recordando a CEREZO MIR, ya que no es coherente con el ordenamiento que, por un lado, se exija al abogado la efectiva defensa de su cliente y, por otro lado, se le castigue al abogado por sus manifestaciones dirigidas a dicho fin. Para garantizar el ejercicio legítimo de la profesión de abogado se debe permitir la más amplia libertad de expresión, operando en consecuencia la causa de justificación para eximir de responsabilidad a estos profesionales por las manifestaciones que realicen en el proceso, dirigidas a conseguir la efectiva defensa de su cliente y estén instrumentadas directamente al cumplimiento de dicho fin.

La prisión permanente revisable

“El Chicle” podría ser condenado a pena de prisión permanente revisable. https://www.lavanguardia.com/sucesos/20191029/471159048437/juicio-diana-quer-el-chicle-posible-condena-prision-permanente-revisable.html

Pero ¿en qué consiste esta pena?, ¿para qué delitos está prevista?, ¿cuál es su regulación? Lo analizamos.

El Código penal ha clasificado a la prisión permanente revisable (en adelante PPR) como una pena privativa de libertad grave. La prisión permanente revisable no es un tipo cualquier de pena de prisión, dado que la pena de prisión es temporal, es decir, está limitada en el tiempo. Por el contrario, la PPR se caracteriza por su indeterminación en el tiempo, sin perjuicio de que pueda suspenderse su ejecución y acordar su remisión, dado que está prevista su revisión.

Delitos para los que se prevé la prisión permanente revisable

La PPR se serva a unos delitos que son considerados como especialmente grave:

1. Asesinato agravado, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias, y concurso de más de dos asesinatos (art. 140 CP):

  • Que la víctima sea menor de dieciséis años de edad, o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad.
  • Que el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima.
  • Que el delito se hubiera cometido por quien pertenece a un grupo u organización criminal.

2. Homicidio del Jefe del Estado o de su heredero (art. 485 CP).

3. Delito terrorista con resultado de muerte (art. 573 bis 1.1ª CP). El CP para este delito prevé prisión por el tiempo máximo previsto en este Código. Hay autores que consideran que mediante esta fórmula se está haciendo referencia a la PRR.

4. Homicidio del Jefe del Estado extranjero o de otra persona internacionalmente protegida por un Tratado que se halle en España (art. 605.1 CP).

5. Genocidio con resultado de muerte, agresión sexual o lesiones del art. 149 CP (art. 607.1.1º y 2º CP).

6. Delitos de lesa humanidad con resultado de muerte (art. 607 bis 2.1º CP).

Acceso al tercer grado

Para acceder al tercer grado, es necesario cumplir con un requisito objetivo y otro valorativo. En cuanto al requisito objetivo, el cronológico, con carácter general, será necesario haber cumplido quince años de condena (art. 36.1.b) CP).

Respecto al requisito valorativo, es necesaria la autorización del tribunal sentenciador, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción, oídos el Ministerio Fiscal e Instituciones Penitenciarias (art. 36.1 CP).

Permisos de salida

El art. 36.1 CP dispone que el penado no podrá disfrutar de permisos de salida hasta que haya cumplido un mínimo de ocho años, con carácter general.

Suspensión de la ejecución

Los requisitos necesarios para que pueda tener lugar la suspensión de la ejecución de la PPR son, por un lado, cronológicos y, por otro lado, valorativos.

En cuanto al requisito temporal, el penado debe haber cumplido, como mínimo, veinticinco años de condena, con carácter general (art. 92.1.a) CP).

Respecto a los requisitos valorativos, se requiere estar clasificado en tercer grado67, por lo que de nuevo habría que cumplir los requisitos para acceder al tercer grado (art. 92.1.b) CP).

Por último, es necesario que el tribunal pueda fundar, previa valoración de los informes de evolución remitidos por el centro penitenciario y por aquellos especialistas que el propio tribunal determine, la existencia de un pronóstico favorable de reinserción social. Se valorará la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas (art. 92.1.c) CP).

La suspensión de la ejecución tiene una duración de cinco a diez años, a contar desde la fecha de puesta en libertad del penado (art. 92.3 CP).

Cabe la revocación de la suspensión, que puede ser específico o general. La revocación específica consiste en la posibilidad que tiene el juez de vigilancia de revocar la suspensión de la ejecución del resto de la pena en caso de que se produzca un cambio en las circunstancias que dieron lugar a la suspensión y, por tanto, no sea posible mantener ya el pronóstico de falta de peligrosidad en que se fundaba la decisión anteriormente adoptada.

En cuanto a la revocación general, el tribunal sentenciador podrá revocar la suspensión y ordenar de nuevo el cumplimiento de la PPR cuando se den las siguientes circunstancias (art. 86 por remisión del art. 92 CP):

1) Ser condenado por nuevo delito cometido durante el período de la suspensión, de forma que se ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión anteriormente adoptada ya no puede ser mantenida.

2) Incumplir de forma grave o reiterada las prohibiciones y deberes, impuestos conforme al art. 83 CP, o sustracción al control de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria.

3) Facilitar información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiese sido acordado; no cumplir con el compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado, salvo que careciese de capacidad económica para ello; o facilitar información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el art. 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Remisión definitiva de la pena

El juez o tribunal acordará la remisión de la pena una vez transcurrido el plazo de suspensión fijado, en caso de que el sujeto no hubiese cometido un delito que ponga de manifiesto que la expectativa en que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida, y hubiese cumplido de manera suficiente las reglas de conducta que se hubiesen fijado (art. 87.1 CP).

Preséntate (entrada de muestra)

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Hoy vas a publicar una entrada. No te preocupes por el aspecto de tu blog. Tampoco te preocupes si todavía no le has puesto un nombre o si todo esto te agobia un poco. Tan solo haz clic en el botón «Nueva entrada» y explícanos por qué estás aquí.

¿Por qué es necesario?

  • Porque proporciona contexto a los nuevos lectores. ¿A qué te dedicas? ¿Por qué deberían leer tu blog?
  • Porque te ayudará a concentrarte en tus propias ideas sobre tu blog y en lo que quieres hacer con él.

La entrada puede ser corta o larga, una introducción de tu vida o una declaración de los objetivos del blog, un manifiesto de cara al futuro o una breve descripción del tipo de cosas que pretendes publicar.

Te ofrecemos algunos consejos útiles para ayudarte a empezar:

  • ¿Por qué publicas tus entradas en lugar de escribir en un diario personal?
  • ¿Sobre qué temas crees que escribirás?
  • ¿Con quién te gustaría conectar a través de tu blog?
  • Si tu blog resulta ser un éxito a lo largo del próximo año, ¿qué objetivo te gustaría lograr?

No tienes por qué atarte a las decisiones que tomes ahora. Lo bueno de los blogs es que evolucionan constantemente a medida que aprendemos nuevas cosas, crecemos e interactuamos los unos con los otros. Pero está bien saber dónde y por qué empezaste, y plasmar tus objetivos puede darte más ideas para las entradas que quieres publicar.

¿No sabes por dónde empezar? Tan solo escribe lo primero que se te ocurra. Anne Lamott, autora de un libro sobre cómo escribir que nos encanta, afirma que debemos permitirnos escribir un «primer borrador de mierda». Anne está en lo cierto: tan solo tienes que empezar a escribir, y ya te encargarás de editarlo más tarde.

Cuando todo esté listo para publicarse, asigna entre tres y cinco etiquetas a la entrada que describan el centro de atención de tu blog: escritura, fotografía, ficción, educación, comida, coches, películas, deportes… ¡Lo que sea! Estas etiquetas ayudarán a los usuarios interesados en tus temas a encontrarte en el Lector. Una de las etiquetas debe ser «zerotohero», para que los nuevos blogueros también puedan encontrarte.